Sustitúyese el inc. 1º del art. 14 del Código Civil por el siguiente texto:
“Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la moral y las buenas costumbres o al principio de no discriminación;”
Texto vigente: “Art. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1° Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;”
Objeto de la modificación: Se elimina el concepto de “religión de estado” (propio de los estados confesionales) y la “tolerancia de cultos” se reemplaza por el “principio de no discriminación”, mucho más amplio.
Incorpórase como segundo párrafo al art. 16 del Código Civil el siguiente texto:
“La resolución de la cuestión no podrá fundarse en textos de fe”.
Objeto de la incorporación: Se busca evitar la práctica, a veces seguida por algunos jueces, de fundar fallos utilizando citas bíblicas. Tal práctica violenta la libertad de conciencia de los ciudadanos y las ciudadanas y resulta a todas luces discriminatoria.
Sustitúyese el art. 33 del Código Civil por el siguiente texto:
“Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
”Tienen carácter público:
”1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
”2°. Las entidades autárquicas.
”Tienen carácter privado:
”1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
”2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.”
Texto vigente: “Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
”Tienen carácter público:
”1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
”2°. Las entidades autárquicas.
”3°. La Iglesia Católica.
”Tienen carácter privado (…)”
Objeto de la modificación: Se elimina el carácter público de la iglesia católica; el mismo se introdujo en 1968 mediante el decreto ley 17.711 del dictador Onganía y atenta claramente contra el principio de igualdad. Su tardía incorporación al sistema jurídico argentino, y el hecho de que la misma haya tenido lugar durante un gobierno de facto, dan cuenta de la constitucionalidad y pertinencia de la modificación propuesta.
Sustitúyese el primer párrafo del art.45 del Código Civil por el siguiente texto:
“Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos”.
Texto vigente: “Art. 45. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa”.
Objeto de la modificación: Se elimina la mención a los prelados, modificación consistente con la propuesta para el art. 33.
Sustitúyese el inc.10º del art. 979 del Código Civil por el siguiente texto:
“Los asientos de los matrimonios en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros”.
Texto vigente: “Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: (…) 10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros”.
Objeto de la modificación: Se elimina el carácter de instrumentos públicos de los registros obrantes en las parroquias. La modificación es consistente con otras propuestas y en particular garantiza lo establecido en el art. 6º, inc. i), de este proyecto.
Derógase el inc. 6º del art. 2.011 del Código Civil.
Texto vigente: “Art. 2.011. Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes: (…) 6° Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas”.
Objeto de la derogación: Se propone la eliminación del inciso, en tanto limita derechos de las personas allí mencionadas, a la vez que establece una diferenciación incompatible con el espíritu del proyecto de ley. Tal limitación, por cierto, no tiene sentido en concurrencia con las demás modificaciones propuestas.
Deróganse los arts. 2.345 y 2.346 del Código Civil.
Texto vigente: “Art. 2.345. Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato Nacional.”
“Art. 2.346. Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.”
Objeto de la modificación: Se propone su derogación. La mención de que los bienes corresponden a esas asociaciones es innecesaria y la modificación propuesta del art. 33 hace necesaria la revisión del art. 2.345. Además, la recurrente diferenciación entre la iglesia católica y las “iglesias disidentes”, resulta a todas luces discriminatoria, más aún en esos términos.
Sustitúyese el art. 2.347 del Código Civil por el siguiente texto:
“Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, o de las Municipalidades, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”.
Texto vigente: “Art. 2.347. Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las Municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”.
Objeto de la modificación: En línea con las demás propuestas, y en particular con la del art. 33, se propone la eliminación de la mención a “las iglesias”.
Sustitúyese el art. 3.739 del Código Civil por el siguiente texto:
“Art. 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados: las personas que asistieren psicológica, moral y/o espiritualmente al testador en su última enfermedad, si no fuesen parientes del mismo; los parientes de aquellas personas dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las confesiones, comunidades religiosas u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso en que estuviesen empleadas aquellas personas, con excepción de las instituciones a que perteneciera el testador; y las comunidades a que aquellas personas perteneciesen”.
Texto vigente: “Art. 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen”.
Objeto de la modificación: Las incapacidades previstas en el art. 3.739 para los confesores del testador (que por contexto se deducen pertenecientes al culto católico) y para ministros protestantes en el art. 3.740, se unifican en un artículo y extienden a otras situaciones similares bajo el ámbito de aplicación de esta ley, en concordancia con sus principios fundamentales, entre los que se destaca el de no disciminación.
Derógase el art. 3.740 del Código Civil.
Texto vigente: “Art. 3.740. Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad”.
Objeto de la derogación: (Ver artículo anterior)